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¿𝐒𝐞 𝐭𝐢𝐞𝐧𝐞 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐬𝐢ó𝐧 𝐝𝐞 𝐯𝐢𝐮𝐝𝐞𝐝𝐚𝐝 𝐞𝐧 𝐜𝐚𝐬𝐨 𝐝𝐞 𝐬𝐞�

  • 16 ago 2018
  • 4 Min. de lectura

El acceso a la pensión de viudedad en caso de existir separación judicial, depende de las circunstancias personales, de la duración del matrimonio, de la existencia o no de hijos en común, así como la edad del beneficiario.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece en su art. 220 que en los casos de separación , el derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien reúne los siguientes requisitos:

a) Los exigidos en el art. 219 LGSS: , sea o haya sido cónyuge legítimo:

Periodo previo de cotización:

  • Quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento (situación de alta o asimilada alta).

  • Quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que ceso la obligación de cotizar (situación de alta o asimilada alta sin obligación de cotizar).

  • Cotización de quince años (no alta- no situación asimilada alta).

b) Siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiera el artículo siguiente (art. 221 LGSS).


c) Asimismo, se requerirá que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art.97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

ntía de esta última.


d) Aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudiera acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la sepracion judicial mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.


No obstante, el requisito c) no será exigido cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:


a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o;

b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.


También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.


***En base a lo expuesto, se concluye que en caso de separación judicial, solo tendrá derecho a la pensión de viudedad aquella personas separada judicialmente en la que concurran los requisitos expuestos.


Por último, cabría preguntarse si la reconciliación de hecho de los cónyuges separados judicialmente podría computar como pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión. Pues bien, esta cuestión está claramente resuelta por la jurisprudencia, véase sentencia de 15 de diciembre de 2004 (rcud. 359/04).


Nuestro TS, dice así: "La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación] al órgano Judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ]."


Como consecuencia de lo anterior, es evidente que en caso de separación, estando vigente el vínculo matrimonial, tampoco puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges, sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen”.


Referencia legal


-El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

-Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2004 (rcud. 359/04).

- https://app.vlex.com/#vid/580923346


A.A.D.C.



 
 
 

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